martes, 11 de octubre de 2016

GUÍA PRACTICA PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS-PROTEX



La búsqueda de personas por parte del Estado debe enmarcarse en los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, en particular el deber de investigar efectiva y adecuadamente las desapariciones de personas y determinar si éstas han sido víctimas de algún delito contra la vida, la integridad física, la integridad sexual o la libertad (artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
De acuerdo a lo expuesto, entendemos que la desaparición de una persona puede comprender la configuración de un delito complejo, múltiple y con carácter acumulativo, debido a que atenta contra un conjunto diverso de derechos fundamentales: derecho a la vida; derecho a la libertad y a la seguridad personal; derecho a la integridad personal; derecho a la identidad; derecho a una reparación, incluso mediante la indemnización; derecho a la libertad de expresión e información.

En el plano nacional, el deber del Estado Argentino de investigar este complejo delito se desprende tanto del art. 1 de la Constitución Nacional, en cuanto adopta la forma republicana de gobierno que implica el principio de superioridad ética del estado2; como del art. 43 que le da carácter constitucional a la desaparición forzada “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato,
aun durante la vigencia del estado de sitio”.

El art. 33 de nuestra Constitución Nacional, además, consagra la vigencia de ciertos derechos humanos, declaraciones y garantías que no han sido explicitados en otros artículos del mismo documento. Así, el mencionado artículo se ve reforzado con la incorporación de diversos Pactos y Convenciones internacionales con carácter constitucional, de acuerdo a lo que reza el art. 75 inciso 22.

Este conjunto de derechos vulnerados se reflejan en las primeras sentencias formuladas por organismos internacionales a partir de los derechos reconocidos, entre otras legislaciones, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6 y 7) o la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 4 a 7) y que sirvieron para desarrollar la jurisprudencia internacional relativa a estas cuestiones.

Específicamente, respecto de la desaparición de mujeres que luego fueron halladas muertas en Ciudad Juárez, México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expidió en el “Caso González y otras (´Campo Algodonero´) vs. México”: En el presente caso, existen dos momentos claves en los que el deber de prevención debe ser analizado. El primero es antes de la desaparición de las víctimas y el segundo antes de la localización de sus cuerpos sin vida. En cuanto al segundo momento –antes del hallazgo de los cuerpos- el Estado, tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas. La Corte considera que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y
los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse privadas de libertad (…) Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido (…) el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente las muertes y agresiones sufridas por las víctimas y que no actuó como razonablemente era de esperarse de acuerdo a las circunstancias del caso para poner fin a su privación de libertad. Este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al contexto conocido por el Estado -el cual ponía a las mujeres en una situación especial de vulnerabilidad- y a las obligaciones reforzadas impuestas en casos de violencia contra la mujer por el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará. 285. Además, la Corte considera que el Estado no demostró haber adoptado normas o implementado las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención Belém do Pará, que permitieran a las autoridades ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer (…) En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará (…)”. 

De este precedente se desprende claramente el deber de investigar desapariciones, aun cuando éstas no puedan ser atribuidas al Estado, como sucede con los casos de desaparición forzada de personas víctimas del terrorismo de estado. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación han dicho que los precedentes de este Tribunal son vinculantes y su aplicación es obligatoria en el derecho interno (ver en este sentido, CSJN Fallo “Espósito”4 y de la Corte IDH “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”5, entre otros).

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